Mediante los capítulos II y III que se adicionan al Título IV de la Ley 675 de 2001 en el proyecto de ley 511 de 2021, se limita la libertad de oficio del administrador de propiedad horizontal, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1991, al establecer dos elementos que limitan el libre ejercicio y establecen un sistema de inspección vigilancia y control de las copropiedades y los administradores, de la siguiente manera:
- La obligación de registrarse para poder realizar el oficio ante las cámaras de comercio.
- Un régimen de Inspección, vigilancia y control en el cual se establece un régimen sancionatorio para el administrador de propiedad horizontal que incumpla con las obligaciones inherentes a su oficio.
No obstante, dentro de la regulación que se pretende imponer a los administradores de propiedad horizontal se pierde de vista la necesidad de establecer si administrar de propiedad horizontal, conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, entre ellos, la obligación del legislativo de determinar que un oficio constituye un riesgo social, que permita al Estado limitar y condicionar su ejercicio:
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-756 de 2008, precisó los requisitos del riesgo social de la siguiente forma:
- La amenaza a la comunidad debe ser clara y presentarse por razones irresistibles esto es, Cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir.
- El peligro debe lesionar o amenazar la colectividad, puesto que el riesgo social supone una protección a derechos colectivos.
- El riesgo social que genera el oficio debe poder controlarse o disminuirse con la formación académica específica o la uniformidad del ejercicio de la profesión.
Aunado a lo anterior, la Corte constitucional en la Sentencia C-166 de 2015, a Sala Plena de esta Corporación precisó que el concepto de riesgo social ha permitido a la sociedad lidiar con el aumento de las incertidumbres generadas por los cambios sociales o fenómenos ambientales. Así, esa categoría «permite a las personas y a las instituciones prever situaciones que antes se consideraban imprevisibles, y responder a ellas de manera eficaz y eficiente. De tal modo, el concepto de riesgo, si bien no le permite al ser humano prevenir la ocurrencia de fenómenos humanos y naturales, al menos sí le permite endogenizar algunos los efectos de dichos fenómenos para controlarlos, en mayor o menor medida«
Mediante el proyecto de ley se pretende con un listado de funciones establecidas en el artículo 51 del proyecto, establecer la uniformidad del ejercicio, situación que dista de la realidad de la propiedad horizontal, por cuanto la misma es un universo que se encuentra compuesto por diferentes tipos de copropiedades según el destino de sus unidades privadas, la región del país en la que se ubica y el estrato social en el cual se encuentra inmerso, la cantidad de unidades privadas que la componen, entre otros elementos.
Establece dentro de su articulado un régimen sancionatorio a todas luces desproporcionado, que, sin duda, no solo va a lesionar a los administradores, sino también a las empresas que tienen como objeto la administración de propiedad horizontal, y a los propietarios de las unidades inmobiliarias que hacen parte de la persona jurídica por cuanto al aumentar el riesgo del patrimonio de los administradores, aumentara la tarifa para la prestación del servicio.
Dicho limbo jurídico que se crea con el Título Disposiciones varias afectará de manera directa no solo a las personas naturales y jurídicas que se dedican al oficio de administrar propiedad horizontal, sino también al ecosistema que se crea en la propiedad horizontal, por cuanto, dentro de este muy particular proceso disciplinario y sancionatorio se afecta de manera solidaria al consejero de propiedad horizontal (persona elegida democráticamente por los demás propietarios, quien puede o no tener formación profesional y que al aceptar el cargo asume una serie de responsabilidades derivadas, de un listado de funciones contenidos en el artículo 55 del proyecto de ley 511 de 2021, que distan de manera desproporcionada de la realidad de la propiedad horizontal)
Aunado al desastre contenido en el articulo 55 del proyecto de ley, es importante advertir que esta condición podrá afectar el costo del servicio, el valor de las pólizas de seguros para la prestación de estos servicios, y generará una serie de actividades que enmarca dentro de la posibilidad de ejercer la administración de manera ad honorem actividad para la cual la ley establece cero responsabilidades al indicar:
Parágrafo 2°. Administradores Ad-Honorem. En caso que el administrador de propiedad horizontal preste sus servicios de manera gratuita y sea copropietario, no deberá cumplir con los requisitos antes descritos y deberá dejar constancia al momento de solicitar la certificación de representación legal ante la autoridad competente.
Lo cual genera el siguiente interrogante:
¿si administrar propiedad horizontal es un riesgo social, porque el legislador permite que dicha actividad sea realizada por una persona de manera gratuita y sin ningún tipo de responsabilidad o de conocimiento para realizar dicha labor?
Si quieres conocer la totalidad del documento radicado por la Corporación P.H. en la Comisión Primera del Senado, hazlo aquí: