¿Puede un juez embargar las cuentas de una copropiedad?

acta de asamblea

Frente al tema de si es viable embargar las expensas comunes presentes y futuras de una copropiedad en un proceso judicial, se ha generado un debate interesante, no obstante, en fallos de la Corte Suprema de Justicia de 2008, 2017 y 2018 se ha tratado el tema indicando que sí es viable tal embargo como medida cautelar para garantizar el pago de una eventual sentencia que condene a la propiedad horizontal.

Con el propósito de estudiar a profundidad el interrogante del articulo de hoy, dividiremos su construcción en tres partes muy sencillas: a) la naturaleza de la propiedad horizontal, b) que es un bien inembargable, c) las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia al respecto de este tema polémico.

LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

De acuerdo con el articulo 33 de la ley 675 de 2001 “La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social”

El código civil define a la persona jurídica como  “persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, adicionalmente le otorga los siguientes atributos:

  • Nombre o razón social
  • Domicilio: que debe establecerse en los Estatutos (artículo 86 del Código Civil)
  • Nacionalidad: aplicación de la Ley en el espacio
  • Capacidad para cierto fin: lo que equivale a una incapacidad relativa
  • Patrimonio

Respecto al patrimonio la ley 675 de 2001 en el artículo 34 sostiene que: Los recursos patrimoniales de la persona jurídica estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento de su objeto.

Dejando clara como se constituye el patrimonio de la persona jurídica propiedad horizontal.

BIENES INEMBARGABLES

El Código General de procesos sostiene que Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

  • Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
  • Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
  • Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
  • Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
  • Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
  • Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
  • Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
  • Los uniformes y equipos de los militares.
  • Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
  • Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
  • El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
  • El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
  • Los derechos personalísimos e intransferibles.
  • Los derechos de uso y habitación.
  • Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
  • Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

Dentro de la ley 675 de 2001, el artículo 19 indica lo siguiente:

Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.

POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que las expensas comunes de una copropiedad entendida estas como parte del patrimonio de la propiedad horizontal es susceptible de embargo por cuanto la categoría de los bienes comunes a los que alude el artículo 19 de la citada ley, son los definidos en el inciso 10º del canon 3º de la misma obra, esto es, «[p]artes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular», distinción en la que no encuadran las expensas comunes necesarias, que son aquellas «erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos», recursos que, contrario a lo considerado por la Colegiatura acusada, pertenecen a la copropiedad, quien a través de su órgano de dirección (asamblea general de propietarios), los administra, tarea que llevan a cabo con la intervención de la persona que la representa, es decir, del administrador, por obvias razones, circunstancia que de ninguna manera los torna inembargables, pues su destinación  no les da ese carácter. (Corte Suprema de Justicia STC20065-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03215-00)

Nos permitimos recordar a nuestros lectores que las sentencias de las Altas cortes deben ser tenidas en cuenta dentro de los procesos judiciales, entendidas estas como precedente judicial, si desea saber más del tema puede leer La fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional. Lo que un administrador de propiedad horizontal debe saber.

DIANA CAROLINA RUIZ MUÑOZ

Directora Jurídica Corporación P.H.

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